“Si bien los juzgadores no crean los estereotipos de género, sí corren el riesgo de que los perpetúan”


A.D.Revisión 6181/2016


                               

No es lo mismo género, que sexo u orientación sexual. Con el género vivimos todos los días, es común; son los roles que nos desarrollamos por cultura llamado estereotipos de género. Estos roles generan discriminación, y es un problema social porque las personas que no encajan en éstos, son víctimas hasta de violencia de género. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos menciona “Un estereotipo de género es nocivo cuando suponen un obstáculo para que las personas puedan desarrollar sus competencias personales, seguir una carrera profesional y tomar decisiones sobre su vida y proyectos de vida” (Humanos, 2019).


La perspectiva de género en nuestro derecho, pretende ser un método para revelar los perjuicios y el impacto al derecho; por ejemplo, si uno cree que las mujeres son mejores como madre, lo seguro es que se fallara la guarda y custodia a favor de ella, si un juzgador cree que una mujer provocó una violación por su forma de vestir, seguramente tendrá una mala sentencia. Se debe de juzgar con perspectiva de género para cualquier caso, no solo a los hombres y mujeres.


El método para juzgar con perspectiva de género, conforme a la primera sala Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.) es el siguiente:


i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;


ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;


iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;


iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;


desigualdad de género


v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,


vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 


Así tenemos un marco jurídico para delimitar la perspectiva de género, desde el artículo primero y cuarto constitucional, la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), además de jurisprudencias y protocolos.

 


De nuestro artículo primero constitucional, a través del principio pro persona que busca la protección más amplia, combinado a su último párrafo encontramos las categorías sospechosas, que es una especie de semáforo amarillo, donde se distingue la sospecha que el legislador puede estar obrando inconstitucionalmente. Estos niveles de escrutinio, están con base en ese catálogo manejado en dicho artículo, dentro del que encontramos en razón al sexo o género, que amerita la protección más amplia.

 


Y en referencia al artículo cuarto constitucional, reforma del año de 1974, fue elevada a rango constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, que originalmente decía: “El varón y la mujer son iguales ante la Ley”, y pese a esa protección de letra, no existía ningún instrumento ejecutor de dicha igualdad, no como los tenemos hoy día. Teniendo el qué pero no el cómo.

 


Son varias las sentencias individualizadas en cuanto a la perspectiva de género, algunas como el A.D. en revisión 6181/2016, 5999/2016, Amparo en Revisión 447/2018, 24/2018, Amparo Directo en Revisión 3239/2018, entre otras.


Los criterios emitidos por la Corte de algunos casos citados, en lo que refiere a la valoración de la perspectiva de género es a través de la prueba pericial psiquiátrica ya que es un trastorno, y por ejemplo, el caso de la violencia doméstica hacia la mujer que es más común, es llamado como el síndrome de la mujer maltratada, que consta de tres fases: la primera es de la violencia verbal, la segunda fase es la fuerza física y la última fase es el arrepentimiento en el que la mujer perdona, y sumado que ella se encuentra aislada y no tiene redes de apoyo, lo que convierte al agresor en su única vida, y si agrega el miedo a su integridad física y de sus hijos, lo único que buscará será la sobrevivencia inclusive, cometiendo el delito de homicidio, tal es el caso del A.D en revisión 6181/2016, y este tipo de casos, en antecedente, demuestran esa imperiosa necesidad de continuar buscando esa metodología para juzgar con perspectiva de género.


Justicia ciega


La primer fuente internacional vinculante y obligatoria para el estado mexicano fue el caso del “Campo Algodonero” La Corte IDH a través de su sentencia pudo determinar cuáles son los parámetros para determinar, prevenir, investigar, procesar y castigar la violencia de género. Es decir, establece directrices para identificar cuando estamos frente a casos cuyo móvil es la violencia de género. (Pérez, 2018)


Nuestro derecho se ha enfocado a este tipo de problemática, pero hace falta mucho por hacer, y concluyendo este blog cito un razonamiento interesante de la Corte y dice, que no existen víctimas buenas (la mujer abnegada por ejemplo, que ha recibido violencia por ejercer sus roles sociales y no se defiende) y víctimas malas (v.g. aquella mujer que lucha por no ser atacada por su agresor), juzgar con perspectiva de género no debe de ser un juicio de valor, en el ámbito jurídico lo que se debe de considerar es el contexto social, tampoco es una situación feminista, ni machista, es por abuso de autoridad, desigualdad, en base a la categoría sospecha de género o sexo.

 

REFERENCIAS


  1. Humanos, O. d. (2019). Documento de antecedentes sobre el papel del Poder Judicial en el abordaje de los estereotipos nocivos de género en casos relativos a la salud y los derechos sexuales y reproductivo. Obtenido de https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/JudiciaryRoleCounterStereotypes_SP.pdf



  1. Pérez, S. I. (2018). LA SENTENCIA DE CAMPO ALGODONERO, UN ANTES Y UN DESPUÉS PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN MÉXICO. . Obtenido de https://www.uaeh.edu.mx/xiii_congreso_empoderamiento_fem/documentos/pdf/C013.pdf